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- Preguntas Frecuentes
Sí. La víctima de violencia de género es sujeto procesal con plenas facultades, pues en ese caso el proceso disciplinario tiene por objeto investigar la posible violación del derecho internacional de los derechos humanos.
Cuando un particular citado para dar declaración juramentada se muestre renuente a comparecer y no presente justificación válida dentro de los 3 días siguientes a la fecha señalada para la declaración, es susceptible de que se le imponga multa hasta de 50 salarios mínimos diarios vigentes. Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha. La renuencia no justificada de comparecer a rendir declaración juramentada, cuando se trate de servidor público, constituirá falta disciplinaria gravísima, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 61 de la Ley 1952 de 2019.
Cabe resaltar que lo previsto respecto de la renuencia a rendir testimonio no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.
Las denuncias por presunta responsabilidad de un servidor administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas deben presentarse mediante escrito dirigido a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, ubicada la sede Aduanilla de Paiba (calle 13 #31-75), o podrán ser remitidas al correo electrónico asdisci@udistrital.edu.co.
El escrito deberá contener una relación clara y detallada de los hechos constitutivos de falta disciplinaria, precisando, en tanto sea posible, la fecha y lugar de ocurrencia, así como el presunto responsable. De contar con documentos que puedan acreditar lo expuesto en la queja, estos deberán anexarse.
Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia, sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del hecho, sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno ni generar una noticia disciplinaria. Con todo, la informalidad de ese llamado no debe entenderse como un acto unilateral de poder, sino una decisión razonable que tenga en cuenta y valore la situación del funcionario y sus explicaciones. Este llamado de atención no generará antecedente disciplinario ni debe constar en la hoja de vida.
La acción disciplinaria caduca si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, no se ha proferido decisión de apertura de investigación disciplinaria. La prescripción de la acción se presenta transcurridos cinco (5) años desde la apertura de investigación disciplinaria, sin que se hubiera emitido fallo de primera instancia.
Para que una conducta sea reprochable disciplinariamente deben concurrir los siguientes elementos:
- La conducta debe ser típica, lo que quiere decir que debe estar enmarcada en una norma preexistente como falta disciplinaria.
- Debe existir responsabilidad subjetiva del servidor público, lo que implica que debe haber actuado con dolo o culpa.
- La conducta debe ser un ilícito sustancial, es decir, cuando la conducta constituye un quebrantamiento sustancial del deber funcional y de los principios de la función administrativa, sin justificación alguna.
- Se verificará que no se hubiere actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
Los siguientes son los términos legales de un proceso disciplinario, previstos para la etapa de instrucción:
- La etapa de indagación previa tendrá una duración máxima de seis (6) meses, término que será prorrogable por otros seis (6) meses si se tratare de una investigación por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario.
- La etapa de investigación disciplinaria tiene una duración inicial de seis (6) meses. Dicho término podrá prorrogase por tres (3) meses, inicialmente. Si se tratare de una investigación sobre varias faltas o que involucre a varios sujetos, podrá prorrogarse por seis (6) meses. En el caso en que se investiguen conductas relacionadas con infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término máximo de la etapa será de dieciocho (18) meses.
- Respecto al cierre de la investigación, se cuenta con un término de diez (10) días para que el investigado allegue sus alegatos precalificatorios, posterior a la cual se decidirá la procedencia de pasar a la etapa de juzgamiento y se proyectará el pliego de cargos.
En cuanto a la etapa de juzgamiento, los términos son los siguientes, aproximadamente:
- En el caso de que se decida adelantar juicio ordinario: el término aproximado para el desarrollo del juicio por vía ordinaria (esto es, de modo escrito), es de cinco (5) meses.
- En el caso de que se decida adelantar juicio verbal: el desarrollo del proceso verbal, inicialmente, podrá tener una duración aproximada de noventa (90) días. Sin embargo, este término puede variar en caso de que no se requiera la práctica de pruebas, o dado el caso en que se requirieren varias sesiones para la realización de la audiencia inicial.
Adicionalmente, en el caso en que se interpusiera recurso de apelación contra el fallo y este fuere admitido, el término aproximado previsto para el desarrollo de la segunda instancia es de cuarenta y cinco (45) días, el cual podrá extenderse en el caso de que se decretara la práctica de pruebas.
El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
No. Las conductas de presunto acoso laboral se tramitan de conformidad con el procedimiento y competencias previstas en la Ley 1010 de 2006, las Resoluciones 652 y 1356 de 2012 del Ministerio del Trabajo y la Resolución 450 de 2006 de la Rectoría. Según esa normatividad, las quejas por ese tipo de hechos deben presentarse ante el Comité de Convivencia Laboral, donde se escuchará a las partes involucradas, se intentará que lleguen a un acuerdo de convivencia y se formularán recomendaciones. En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo, no se cumplan las recomendaciones del Comité o la conducta persista, se remitirá el asunto a la Procuraduría General de la Nación, quien tiene en forma exclusiva la competencia disciplinaria sobre esos casos.
La versión libre no es una prueba ni existe el deber de rendirla. Es una forma de ejercer el derecho de defensa que, al ser voluntaria, estará exenta de juramento y no presentarla no generará ninguna penalidad dentro del proceso ni indicio en contra del investigado.
Los procesos disciplinarios que vinculan a los servidores administrativos de la Universidad Distrital son competencia de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios y de la Oficina Asesora Jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019. No obstante, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital de Bogotá tienen competencia preferente, lo que quiere decir que pueden asumir el proceso, de oficio o a petición del sujeto procesal, excluyendo la competencia de las referidas instancias en la Universidad. En todo caso, en virtud del principio de prohibición de doble incriminación, una persona no puede ser investigada por los mismos hechos en la Universidad y a la vez en la Procuraduría o en la Personería.
Las personas vinculadas a la Universidad Distrital por Contrato de Prestación de Servicios no son servidores públicos sino particulares. Únicamente serán destinatarios de la ley disciplinaria los particulares que:
- Cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales.
- Ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tiene que ver con estas. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado.
- Actúen como auxiliares de la justicia.
- Administren recursos públicos u oficiales, es decir, aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
Se precisa que la competencia para conocer de posibles faltas de un particular disciplinable recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación. Esa autoridad también tiene la competencia exclusiva cuando la conducta es de autoría conjunta de servidores públicos y particulares disciplinables.
Teniendo en cuenta que los docentes de vinculación especial no son servidores públicos ni particulares disciplinables a la luz del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, es improcedente la aplicación de la referida ley en el caso de ese tipo de docentes. Tampoco les resulta aplicable el Régimen Disciplinario contenido en el título VIII del Acuerdo 011 de 2002 del CSU, Estatuto del Docente de Carrera de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, teniendo en cuenta que su aplicación se restringe a los profesores pertenecientes a la carrera profesoral.
No obstante, es necesario tener en cuenta que su vinculación conlleva una serie de obligaciones laborales cuyo incumplimiento podría derivar en la adopción de decisiones de índole administrativa, como la terminación de su vínculo con la Universidad o la no renovación del mismo, de acuerdo con lo previsto en las normas que reglamentan su vinculación.
Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover la acción disciplinaria, salvo cuando esté acompañada de pruebas que acrediten, al menos sumariamente, la veracidad de los hechos denunciados o cuando suministre información precisa, relativa a hechos concretos con relevancia disciplinaria y personas claramente identificadas o identificables, de tal manera que el operador disciplinario esté en capacidad de surtir la actuación de oficio.
- Acceder a la investigación y obtener copias de la actuación.
- Designar defensor que lo asista en el proceso, si lo considera pertinente. Esto será obligatorio si el investigado desea confesar o aceptar cargos.
- Ser oído en versión libre (de modo verbal o escrito), en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del traslado para presentar alegatos previos al fallo de primera o única instancia.
- En caso de no haberse hecho presente para ser notificado del pliego de cargos, que de oficio se le asigne defensor para ser asistido a partir de ese momento.
- Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.
- Conocer los cargos que le sean imputados y rendir descargos.
- Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
- Presentar alegatos antes de la evaluación de la investigación y antes del fallo de primera o única instancia.
- Tener un juicio imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas.
La víctima de conductas violatorias de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario ostentará la calidad de sujeto procesal en la actuación disciplinaria, por lo cual podrá:
- Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
- Interponer los recursos de ley.
- Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma.
- Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
En casos de infracciones a los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, las víctimas tienen la facultad de designar apoderado. Así mismo, también podrán solicitar la revocatoria directa del fallo absolutorio o el archivo de la actuación cuando se trate del mismo tema dentro de los 4 meses siguientes al conocimiento de la respectiva decisión.
Puede constituir falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la ley disciplinaria o en el Régimen Disciplinario interno, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y/o violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin que el sujeto esté amparado por una causal de exclusión de responsabilidad.
Quien presenta una noticia disciplinaria actúa en calidad de informante o de quejoso, de acuerdo a lo siguiente:
- Informante: es el servidor público que pone en conocimiento de las autoridades disciplinarias una presunta falta de la cual tuvo conocimiento en virtud de sus funciones o cargo. No es sujeto procesal y su participación dentro del proceso se limita a la remisión de la noticia disciplinaria, rendir declaración, si es llamado a hacerlo, y suministrar las pruebas de las que disponga.
- Quejoso: particular que pone en conocimiento de la autoridad disciplinaria una presunta falta. También se tendrá como quejoso el servidor público que da cuenta de los hechos, cuando su conocimiento de la posible falta disciplinaria no surja del ejercicio de sus funciones. Aunque el quejoso no es sujeto procesal, tiene la facultad para ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio.
Es importante tener en cuenta que, en el marco de un proceso disciplinario, se reconoce la calidad de víctima a la persona afectada por una conducta que vulnera el Derecho Internacional de los Derecho Humanos, es decir, las normas internacionales vinculantes para Colombia y referidas a derechos humanos (tratados, declaraciones, convenciones, etc.). La víctima es sujeto procesal, con todas las facultades.
Las sanciones son las previstas en la Ley 1952 de 2019:
- Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.
- Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima.
- Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas.
- Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas.
- Multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas.
- Amonestación escrita para las faltas leves culposas.
De conformidad con el título VIII del Acuerdo 011 de 2002 del CSU, Estatuto del Docente de Carrera de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la competencia para conocer de las posibles faltas de los docentes de carrera de esta institución recae en el rector, los decanos y los coordinadores de proyecto curricular. En la apertura de investigación la autoridad respectiva designa a un docente investigador, responsable de la práctica de las pruebas y el desarrollo de la investigación.
La competencia para la adopción del fallo está determinada por la sanción a imponer: compete al decano cuando la sanción es amonestación escrita y corresponde al rector cuando estamos ante las sanciones de suspensión o de destitución.
En virtud del principio de presunción de inocencia, ninguna actuación disciplinaria se registra en la hoja de vida o genera antecedente disciplinario, hasta tanto no se profiera fallo sancionatorio y éste se encuentre en firme.
No se requiere asistencia de abogado, aunque se puede designar uno de confianza. A pesar de lo anterior, en el caso de que se desee acceder a beneficios por confesión o aceptación de cargos, se deberá contar necesariamente con la representación de un abogado.
Sí. Una misma conducta puede generar distintas consecuencias jurídicas: penales, fiscales, disciplinarias, administrativas, civiles, etc. Por ejemplo, una apropiación indebida de recursos públicos, además de ser un delito que debe ser investigado por juez penal, puede también acarrear sanción disciplinaria cuando es cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
Una persona puede ser investigada y sancionada habiendo cesado su vinculación con la Universidad, siempre y cuando tuviera calidad de servidor público al momento de los hechos con relevancia disciplinaria.